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TÍTULO TERCERO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR Capítulo I De la expedición de licencias y permisos para conducir ARTÍCULO 19.- Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas del Estado, deberá obtener y portar una licencia de manejo: de automovilista, motociclista o chofer, según corresponda al tipo y características de vehículo que conduzca, observando los siguientes criterios: N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2009) I. Las licencias podrán otorgarse por una validez de 2, 5 o 10 años. Para la renovación, cada 10 años, deberá aprobarse los exámenes de aptitud. En los casos de registrar antecedentes por infracciones NO PAGADAS O SE ACREDITE HABER INCURRIDO EN MAS DE 2 INFRACCIONES, el conductor deberá revalidar los exámenes teóricos-prácticos